20/10/2018
En el complejo entramado de las relaciones laborales, existen situaciones que pueden llevar a la interrupción temporal de la prestación de servicios, conocidas como suspensiones del contrato de trabajo. Dentro de este marco, el Artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) adquiere una relevancia particular, estableciendo un régimen específico para aquellas suspensiones motivadas por causas económicas no imputables al empleador o por fuerza mayor debidamente comprobada. Es fundamental comprender que, si bien se enmarca dentro de las suspensiones, el 223 bis no define un nuevo tipo de suspensión en sí mismo, sino que regula las condiciones y la naturaleza de la prestación económica que el empleador abona al trabajador durante dicha interrupción, modificando la naturaleza del crédito laboral.

La suspensión del contrato de trabajo, en general, implica una dispensa recíproca de las obligaciones principales: el trabajador no presta servicios y el empleador no paga el salario. Sin embargo, el escenario cambia bajo la órbita del Artículo 223 bis LCT, donde se pacta una asignación económica. Para que cualquier suspensión del contrato de trabajo dispuesta por el empleador sea válida y se ajuste a derecho, debe cumplir indefectiblemente con tres requisitos esenciales que actúan como pilares de la legalidad en esta materia.
- Requisitos Fundamentales de la Suspensión
- La Asignación del Artículo 223 bis: Una Prestación de Naturaleza Distinta
- Causas que Justifican la Aplicación del 223 bis
- El Proceso de Acuerdo y Homologación
- Procedimientos Adicionales según la Cantidad de Trabajadores Afectados
- Características Clave de la Asignación bajo el Artículo 223 bis
- Posibilidad de Acción Judicial por Parte del Trabajador
- Preguntas Frecuentes sobre el Artículo 223 bis LCT
Requisitos Fundamentales de la Suspensión
Toda suspensión del contrato de trabajo, incluyendo aquellas que derivan en la aplicación del Artículo 223 bis LCT, debe cumplir con una serie de condiciones formales y sustanciales para tener plena validez. Estos requisitos buscan garantizar la transparencia y la justicia en el procedimiento, protegiendo tanto al empleador como al trabajador. Los tres pilares de una suspensión legítima son:
- Justa causa: Debe existir un motivo real y válido que justifique la interrupción de la prestación laboral. Este motivo debe estar contemplado en la normativa (como las causas económicas no imputables o la fuerza mayor en el caso del 223 bis) y ser susceptible de ser probado.
- Plazo fijo: La suspensión no puede ser indefinida. Debe establecerse un período determinado de tiempo durante el cual la suspensión estará vigente. Esto brinda certeza a ambas partes sobre la duración de la medida.
- Notificación por escrito: La decisión de suspender debe ser comunicada al trabajador de manera formal y por escrito. Esta notificación debe ser clara, indicar la causa de la suspensión, su duración y cualquier otra información relevante, asegurando que el trabajador esté debidamente informado sobre la medida que lo afecta.
Adicionalmente a estos requisitos generales, la normativa laboral establece un criterio de prelación para determinar qué personal debe ser afectado por las suspensiones cuando estas no alcanzan a la totalidad de la plantilla. Este criterio busca mitigar el impacto social y económico de la medida. Se establece que “…deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad”. Esto significa que, ante la necesidad de suspender personal en una determinada área o función, se priorizará la continuidad de aquellos trabajadores con mayor antigüedad en esa especialidad. Sin embargo, la norma introduce una excepción a este principio general: “Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterase el orden de antigüedad”. Esta excepción busca proteger a los trabajadores con mayores responsabilidades familiares, priorizando su estabilidad económica dentro de un grupo de similar antigüedad.
La Asignación del Artículo 223 bis: Una Prestación de Naturaleza Distinta
El rasgo distintivo de las suspensiones consensuadas bajo las pautas del Artículo 223 bis de la LCT reside en la naturaleza de la contraprestación económica que recibe el trabajador. A diferencia del salario habitual, que tiene carácter remunerativo, la asignación pactada en estos casos es una prestación no remunerativa. Esto implica que, si bien el trabajador recibe un monto de dinero, este pago no constituye salario a los efectos de determinados cálculos laborales, como aguinaldo, vacaciones, o indemnizaciones (salvo pacto en contrario o que la homologación disponga lo contrario). Sin embargo, esta asignación no está exenta de cargas. La normativa especifica que la prestación no remunerativa tributa las contribuciones establecidas en las Leyes N° 23.660 (Obras Sociales) y N° 23.661 (Sistema Nacional del Seguro de Salud). Paralelamente, y como contrapartida de esta asignación, al trabajador se lo dispensa formalmente de realizar la prestación laboral a su cargo durante el período de suspensión. Esto significa que el trabajador no está obligado a concurrir a su lugar de trabajo ni a realizar las tareas habituales.

Causas que Justifican la Aplicación del 223 bis
El Artículo 223 bis LCT contempla dos supuestos principales que pueden dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo y la aplicación de su régimen especial. Es crucial entender la diferencia entre ambas causas, ya que tienen implicancias distintas, particularmente en cuanto a la duración máxima permitida de la suspensión:
Falta o Disminución del Trabajo no Imputables al Empleador
Este supuesto refiere a situaciones donde la empresa enfrenta dificultades operativas o económicas que reducen la necesidad de mano de obra, pero estas dificultades no son consecuencia directa de una acción u omisión negligente, imprevisora o culposa del empleador. La causa debe ser ajena al riesgo normal y propio de la actividad empresarial. Esto es un punto clave: el empleador debe asumir los riesgos inherentes a su negocio (variaciones del mercado, competencia, etc.). Por lo tanto, argumentos como la “crisis general del país” o el “comportamiento de los mercados” por sí solos no suelen ser suficientes para justificar una suspensión bajo esta causa, a menos que se demuestre que la situación excede lo previsible o manejable dentro del giro normal de la empresa. El empleador tiene la carga de demostrar que actuó diligentemente para intentar superar la situación y que, a pesar de sus esfuerzos, existen causas externas o extraordinarias que fundamentan la necesidad de la suspensión. La duración máxima de la suspensión por esta causa es de 30 días en un año aniversario.
Fuerza Mayor Debidamente Comprobada
Este supuesto se basa en la figura legal de la fuerza mayor o caso fortuito, definida en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Según el Artículo 1730 del CCyCN, “Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario…”. En el contexto laboral, esto se traduce en eventos extraordinarios, imprevisibles o inevitables que imposibilitan temporalmente la continuidad de la actividad laboral. Ejemplos claros de fuerza mayor pueden ser una inundación que destruye las instalaciones de la empresa, un terremoto, o, como se vio recientemente, una pandemia que impone restricciones sanitarias o económicas que impiden operar normalmente. A diferencia de la falta o disminución de trabajo, la fuerza mayor suele ser un evento externo y objetivo de gran magnitud. La duración máxima de la suspensión por fuerza mayor es de 75 días en un año aniversario.
| Causa de Suspensión | Descripción | Duración Máxima (Año Aniversario) |
|---|---|---|
| Falta o Disminución de Trabajo | Causas económicas/operativas no imputables al empleador, ajenas al riesgo empresario normal. | 30 días |
| Fuerza Mayor | Hecho imprevisible o inevitable que impide la prestación laboral (Art. 1730 CCyCN). | 75 días |
El Proceso de Acuerdo y Homologación
Para que la asignación no remunerativa en los términos del Artículo 223 bis sea válida, el acuerdo de suspensión y pago de la prestación debe ser pactado entre el empleador y los trabajadores afectados. Este acuerdo puede celebrarse de dos formas:
- Acuerdo Individual: El empleador pacta directamente con cada trabajador afectado las condiciones de la suspensión y la asignación.
- Acuerdo Colectivo: El acuerdo se negocia y pacta entre el empleador y la asociación sindical con personería gremial que representa a los trabajadores afectados. En el caso de un acuerdo colectivo, si bien el sindicato negocia en representación de los trabajadores, la normativa y la jurisprudencia suelen requerir que cada trabajador afectado preste su conformidad de forma individual y por escrito para que la suspensión y la asignación le sean plenamente aplicables, especialmente si implica una renuncia o modificación de derechos.
Independientemente de si el acuerdo es individual o colectivo, para que tenga plena validez legal y para que la asignación mantenga su carácter no remunerativo (tributando solo las contribuciones mencionadas), debe ser homologado por la autoridad administrativa de aplicación. En Argentina, esta autoridad suele ser el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social o sus equivalentes provinciales. La homologación es un acto administrativo que revisa el acuerdo para verificar que cumple con los requisitos legales y que no vulnera los derechos de los trabajadores. Sin la homologación, el acuerdo podría considerarse inválido y la asignación pactada podría interpretarse como salario, con todas las consecuencias legales y económicas que ello implica.
Procedimientos Adicionales según la Cantidad de Trabajadores Afectados
La implementación de suspensiones, incluso bajo el marco del Artículo 223 bis, puede requerir procedimientos adicionales dependiendo de la cantidad de trabajadores que se vean afectados por la medida. La normativa busca establecer mecanismos preventivos para situaciones que impactan a un número significativo de empleados.

Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC)
Si la suspensión resulta ser masiva, es decir, afecta a un porcentaje considerable de la plantilla, el empleador debe iniciar obligatoriamente el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) establecido en la Ley N° 24.013 (Arts. 98 a 105). Este procedimiento es una instancia de negociación tripartita (empleador, sindicato, autoridad administrativa) previa a la implementación de medidas como suspensiones masivas o despidos colectivos. Los porcentajes que determinan la obligatoriedad de iniciar el PPC varían según el tamaño total de la empresa:
- Empresas de hasta 399 trabajadores: Afectación del 15% o más.
- Empresas entre 400 y 1.000 trabajadores: Afectación del 10% o más.
- Empresas con más de 1.000 trabajadores: Afectación del 5% o más.
Además, en el caso de empresas con más de 50 trabajadores, se deben cumplir las formalidades adicionales establecidas por el Decreto N° 2072/1994.
Procedimiento para Suspensiones Menores a los Umbrales del PPC
Cuando las suspensiones no alcanzan los porcentajes que obligan a iniciar el Procedimiento Preventivo de Crisis, el empleador no queda exento de comunicar la medida a la autoridad de aplicación. En estos casos, se debe aplicar el procedimiento establecido por el Decreto N° 328/1988, conforme lo dispone el Artículo 4 del Decreto N° 265/2002. Dicho procedimiento establece que, previo a tomar la medida de suspensión, los empleadores “…deberán comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de hacerla efectiva.” Esta comunicación no es meramente informativa; debe ser formal y, fundamentalmente, debe presentarse con copia a la asociación o asociaciones sindicales con personería gremial que representen a los trabajadores que serán afectados por la medida. Esto garantiza que la representación sindical esté al tanto de la situación y pueda intervenir si lo considera necesario.
La comunicación al Ministerio de Trabajo y a los sindicatos, según el Decreto 328/88, debe ser detallada y contener la siguiente información:
- Las causas precisas que justifican la adopción de la medida de suspensión.
- Especificar si las causas invocadas afectan a la totalidad de la empresa o si solo impactan en alguna o algunas de sus secciones, áreas o establecimientos.
- Indicar si las causas invocadas se presumen de efecto transitorio o si se consideran definitivas, y, en caso de ser transitorias, estimar el tiempo durante el cual perdurarán las suspensiones.
- Detallar las medidas que el empleador ha adoptado o planea adoptar para superar o paliar los efectos de las causas que motivan la suspensión.
- Proporcionar la identificación completa de los trabajadores comprendidos en la medida: nombre y apellido, fecha de ingreso a la empresa, información sobre sus cargas de familia, la sección a la que pertenecen, su categoría laboral y su especialidad o función.
Una vez recibida esta comunicación, la autoridad administrativa de aplicación cuenta con facultades para intervenir en el proceso. Estas facultades le permiten evaluar la situación, buscar soluciones y garantizar el cumplimiento de la normativa. La autoridad podrá:
- Disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr soluciones de común acuerdo entre el empleador y las asociaciones sindicales involucradas.
- Recabar informes aclaratorios o ampliatorios sobre cualquiera de los puntos de la comunicación presentada por el empleador.
- Requerir la opinión formal y por escrito de las asociaciones sindicales afectadas.
- Realizar investigaciones, solicitar asesoramiento a reparticiones públicas o instituciones privadas, y, en general, ordenar cualquier medida que contribuya al más amplio conocimiento de la cuestión planteada.
- Proponer fórmulas de solución conciliatorias o alternativas a la medida de suspensión.
Características Clave de la Asignación bajo el Artículo 223 bis
A modo de resumen, la asignación pactada en los términos del Artículo 223 bis de la LCT, en el marco de una suspensión del contrato de trabajo por causas económicas no imputables al empleador o fuerza mayor, presenta las siguientes características distintivas:
- Resulta ser una prestación no remunerativa, lo que la diferencia del salario habitual a efectos de ciertos cálculos laborales.
- Tributa específicamente las contribuciones establecidas en las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, relativas a Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud.
- Como contrapartida de su percepción, se dispensa formalmente al trabajador de realizar la prestación laboral a su cargo durante el período de suspensión.
- La suspensión que da origen a esta asignación debe cumplir siempre con los requisitos generales de justa causa, plazo fijo y notificación por escrito, respetando el orden de afectación del personal según antigüedad y cargas de familia.
- El acuerdo para el pago de esta asignación puede celebrarse de forma individual con cada trabajador o de forma colectiva con el sindicato, requiriendo en este último caso, a menudo, la conformidad individual del trabajador.
- Es indispensable que el acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa de aplicación para su plena validez y para que la asignación conserve su naturaleza no remunerativa.
- Se deben cumplir con las formalidades procedimentales establecidas por la Ley 24.013 (Procedimiento Preventivo de Crisis) o por el Decreto 328/88 (para suspensiones que no alcanzan los umbrales del PPC), según corresponda al número de trabajadores afectados.
Posibilidad de Acción Judicial por Parte del Trabajador
Finalmente, es importante destacar que el hecho de que exista un acuerdo o que se sigan los procedimientos administrativos no excluye la posibilidad de que el trabajador afectado considere que la medida adoptada por el empleador lesiona alguno de sus derechos. En tal circunstancia, el trabajador conserva la facultad de accionar judicialmente. Esta situación puede darse, por ejemplo, si un acuerdo colectivo efectuado por el sindicato no contó con el consentimiento expreso e individual del trabajador, y este considera que sus derechos (como el derecho a trabajar o a percibir su salario) se vieron vulnerados por la aplicación de la suspensión y la asignación del 223 bis. La vía judicial permite al trabajador solicitar la revisión de la medida, la declaración de su invalidez y el reclamo de las diferencias salariales o indemnizaciones que considere pertinentes.
Preguntas Frecuentes sobre el Artículo 223 bis LCT
- ¿La asignación del Artículo 223 bis es un salario?
- No, la normativa la define expresamente como una prestación no remunerativa. Esto tiene efectos en el cálculo de otros rubros laborales.
- ¿Qué contribuciones se pagan sobre la asignación del 223 bis?
- Tributa las contribuciones correspondientes a Obras Sociales (Leyes N° 23.660 y N° 23.661).
- ¿Cuál es la duración máxima de una suspensión bajo el 223 bis?
- Depende de la causa: hasta 30 días en un año aniversario por falta o disminución de trabajo no imputable, y hasta 75 días en un año aniversario por fuerza mayor.
- ¿Es necesario que el acuerdo de suspensión sea homologado?
- Sí, la homologación por la autoridad administrativa de aplicación es indispensable para la validez del acuerdo y para que la asignación conserve su carácter no remunerativo.
- ¿Qué sucede si la suspensión afecta a muchos trabajadores?
- Si la cantidad de trabajadores afectados supera ciertos porcentajes de la plantilla, el empleador debe iniciar el Procedimiento Preventivo de Crisis (PPC) antes de aplicar la medida.
- Si el sindicato acuerda la suspensión, ¿el trabajador individual debe aceptarla?
- Aunque el sindicato represente a los trabajadores, la jurisprudencia suele requerir la conformidad individual y por escrito del trabajador afectado para que la suspensión y la asignación del 223 bis le sean plenamente aplicables, especialmente si el acuerdo implica alguna modificación o renuncia de derechos.
- ¿Puedo reclamar judicialmente si no estoy de acuerdo con la suspensión?
- Sí, el trabajador afectado conserva el derecho a iniciar acciones judiciales si considera que la medida de suspensión, incluso bajo un acuerdo 223 bis homologado, lesiona sus derechos.
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