11/12/2016
El derecho de asociación sindical y el derecho de negociación colectiva son pilares fundamentales en las relaciones laborales en Colombia, reconocidos y protegidos por la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales. Estos derechos buscan equilibrar la balanza entre empleadores y trabajadores, promoviendo el diálogo y la concertación como vías para regular las condiciones de empleo y resolver conflictos.

La garantía de estos derechos no es absoluta y está enmarcada dentro de un conjunto de normas y procedimientos que definen su alcance, los sujetos intervinientes y las materias objeto de concertación. Comprender este marco legal es esencial para trabajadores, empleadores y entidades públicas, a fin de asegurar el ejercicio pleno y conforme a la ley de estas garantías, identificando a su vez aquellas conductas que podrían considerarse lesivas contra el derecho de asociación sindical.

- Fundamentos Constitucionales del Derecho Sindical
- Marco Internacional: Convenios de la OIT
- Regulación de la Negociación Colectiva en el Sector Público
- Materias Objeto de Negociación y Exclusiones
- Tipos de Sindicatos
- Libertad Sindical y Autonomía
- Actos Atentatorios contra el Derecho de Asociación Sindical
- El Caso Particular: Negociación con Sindicatos de Otras Entidades
- Límites al Derecho de Negociación
- Conclusiones Clave
- Preguntas Frecuentes
Fundamentos Constitucionales del Derecho Sindical
Nuestra Carta Magna establece claramente en su Artículo 39 el derecho que asiste a trabajadores y empleadores para constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. El reconocimiento jurídico de estas organizaciones es automático, con la simple inscripción del acta de constitución. La ley exige que su estructura interna y funcionamiento se sujeten al orden legal y a principios democráticos. Un aspecto crucial es que la cancelación o suspensión de la personería jurídica solo puede proceder por vía judicial, garantizando así una protección robusta contra la arbitrariedad administrativa. Además, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, aunque los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del derecho de asociación sindical.
Complementariamente, el Artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Este artículo impone al Estado el deber de promover la concertación y otros medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Estos dos artículos constitucionales, 39 y 55, sientan las bases para la existencia y operación de las organizaciones sindicales y su actividad principal: la negociación de las condiciones de empleo.
Marco Internacional: Convenios de la OIT
Colombia, como miembro de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha ratificado convenios que refuerzan los derechos sindicales. Los Convenios 151 y 154 de la OIT, acogidos por el Estado Colombiano y desarrollados a nivel interno, enfatizan que la solución de los conflictos laborales debe buscarse preferentemente a través de la negociación entre las partes. Particularmente, el Convenio 151, aprobado por la Ley 411 de 1997, se refiere específicamente a la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública. Este convenio insta a adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el desarrollo de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos.
Regulación de la Negociación Colectiva en el Sector Público
El Decreto 160 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo), reglamenta la negociación colectiva para empleados públicos en Colombia. Esta normativa es fundamental para entender quiénes participan, sobre qué se negocia y cómo se lleva a cabo el proceso.
Partes Intervinientes en la Negociación
Según el Artículo 6 del Decreto 1072 de 2015, las partes que pueden estar en la mesa de negociación son:
- Una o varias entidades y autoridades públicas competentes, según la distribución constitucional y legal.
- Una o varias organizaciones sindicales de empleados públicos.
La identificación de la "entidad pública competente" es crucial, como veremos más adelante con un ejemplo práctico.
Ámbito de la Negociación
El Artículo 7 define dos ámbitos para la negociación:
- Ámbito General o de Contenido Común: Afecta a todos o parte de los empleados públicos a nivel nacional, regional, departamental, distrital o municipal. En este ámbito, negocian representantes de las Confederaciones y Federaciones sindicales de empleados públicos con representantes de ministerios clave (Trabajo, Hacienda, Planeación Nacional) y el Departamento Administrativo de la Función Pública, además de otras autoridades competentes en las materias a negociar.
- Ámbito Singular o de Contenido Particular: Se refiere a la negociación por entidad o por distrito, departamento o municipio específico. La participación de las instancias del ámbito general es facultativa en este caso.
Condiciones para la Comparecencia Sindical
El Artículo 8 establece los requisitos para que las organizaciones sindicales participen en la negociación:
- En caso de pluralidad de sindicatos, deben coordinarse previamente para presentar un pliego único y conformar comisiones negociadoras y asesoras unitarias.
- Los negociadores deben ser elegidos en Asamblea Estatutaria.
- El pliego de solicitudes debe ser adoptado en asamblea y presentado a las entidades competentes dentro de los dos meses siguientes a la misma.
- El escrito de presentación del pliego debe ir con copia al Ministerio del Trabajo e incluir la fecha de la asamblea y los nombres de los negociadores.
Estas reglas buscan ordenar el proceso y asegurar la representatividad y legitimidad de las peticiones sindicales.
Materias Objeto de Negociación y Exclusiones
El Artículo 5 del Decreto 1072 de 2015 detalla qué se puede negociar y, de manera muy importante, qué está excluido. Son materias de negociación:
- Las condiciones de empleo.
- Las relaciones entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales para la concertación de las condiciones de empleo.
Sin embargo, hay materias que no son objeto de negociación bajo ninguna circunstancia:
- La estructura del Estado y la estructura orgánica e interna de sus entidades.
- Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.
- El mérito como fundamento de las carreras (especiales, general, específicas).
- La atribución disciplinaria de las autoridades públicas.
- La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.
En materia salarial, puede haber negociación y concertación, pero siempre consultando las posibilidades fiscales y presupuestales, y respetando los límites que fije el Gobierno Nacional a nivel territorial. Es fundamental destacar que en materia prestacional (prestaciones sociales), las entidades no tienen facultad para negociar ni concertar, ya que esta competencia recae exclusivamente en el Presidente de la República por mandato constitucional y legal.

Tipos de Sindicatos
El Código Sustantivo del Trabajo (CST) en su Artículo 356 clasifica los sindicatos de trabajadores, lo cual es relevante para entender su ámbito de acción:
- De empresa: Agrupan a trabajadores de varias profesiones en una misma empresa o institución.
- De industria o rama de actividad económica: Agrupan a trabajadores de varias empresas de la misma industria o rama.
- Gremiales: Agrupan a individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.
- De oficios varios: Agrupan a trabajadores de diversas profesiones, solo en lugares donde no hay número mínimo para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.
Esta clasificación ayuda a determinar el alcance de la representación sindical y con qué empleadores o entidades pueden negociar.
Libertad Sindical y Autonomía
La Corte Constitucional, en Sentencia C-797 de 2000, ha definido la libertad sindical como un derecho amplio que incluye la facultad de constituir y organizar sindicatos sin injerencia estatal, determinar su funcionamiento interno, patrimonio, y afiliarse a federaciones y confederaciones. La Corte subraya la inhibición de las autoridades públicas para adoptar acciones que obstaculicen el disfrute de este derecho. La autonomía sindical implica que las organizaciones son libres de decidir sobre su objeto, miembros, disciplina, gobierno y planes de acción, dentro del marco legal.
La misma sentencia aclara la diferencia entre los sindicatos de base y las federaciones/confederaciones. Mientras los sindicatos tienen como objetivo principal representar los intereses de sus afiliados frente al empleador, manifestado primordialmente en la negociación colectiva, las federaciones y confederaciones son uniones de segundo y tercer grado cuya función principal es la asesoría a sus organizaciones afiliadas en la tramitación de conflictos y reclamaciones ante empleadores, autoridades o terceros. No obstante, la Corte reconoce que las federaciones y confederaciones tienen la facultad para tramitar conflictos que se susciten entre sus afiliados frente a autoridades o terceros en el marco de la negociación colectiva.
Actos Atentatorios contra el Derecho de Asociación Sindical
El texto proporcionado, basado en el Código Sustantivo del Trabajo, identifica explícitamente un acto que atenta contra el derecho de asociación sindical en el contexto de la negociación:
Según el Artículo 354 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990, se considera un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador, el negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales. Esta es una violación directa al derecho de negociación colectiva, el cual es una manifestación del derecho de asociación. La negativa injustificada a sentarse a negociar, una vez cumplidos los requisitos formales por parte del sindicato, constituye una forma de obstaculizar la actividad sindical y, por ende, atenta contra la libertad de asociación.
Además de esta negativa a negociar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia C-797 de 2000) señala de manera general que las autoridades públicas tienen la inhibición de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que "tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical". Esto implica que cualquier acción que, sin fundamento legal válido, interfiera con la capacidad de los trabajadores de asociarse libremente, organizar su sindicato o ejercer sus actividades lícitas (como la negociación colectiva), podría ser considerada atentatoria contra este derecho fundamental.
El Caso Particular: Negociación con Sindicatos de Otras Entidades
El concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública analiza un caso específico: si una entidad pública (la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE) está obligada a asistir a una mesa de negociación nacional, con presencia vinculante, si es citada por un sindicato de otra entidad (el INPEC), del cual hacen parte solo dos funcionarios de la ANDJE. La conclusión del DAFP, fundamentada en la normativa vigente, es que no es procedente que la ANDJE sea convocada con presencia vinculante a negociar un pliego presentado por el sindicato del INPEC.
Las razones son claras y se derivan directamente de las reglas de la negociación colectiva en el sector público:
- La ANDJE no es la entidad donde el sindicato del INPEC está constituido.
- Aunque dos empleados de la ANDJE estén afiliados a ese sindicato, esto no convierte a la ANDJE en la "entidad pública competente" para negociar el pliego de INPEC. Según el Artículo 6 del Decreto 1072 de 2015, la parte pública en la negociación es la entidad competente, que en este caso es el INPEC.
- Permitir que la ANDJE negocie el pliego de INPEC, con sus particulares reivindicaciones salariales y prestacionales (diferentes al régimen de la ANDJE), podría generar obligaciones para la ANDJE ajenas a su propio régimen y sin el respaldo presupuestal correspondiente.
- Los servidores públicos solo pueden hacer aquello que les está expresamente permitido por la Constitución y la Ley (Artículo 121 C.P.). Concurrir a una negociación para la cual no es la parte competente no está permitido a la ANDJE.
Este caso ilustra una limitación válida al ejercicio del derecho de negociación colectiva: el respeto por el ámbito y las partes competentes definidas por la ley. No asistir a una negociación para la cual la entidad no es la parte legalmente definida no constituye un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical, sino el acatamiento de las reglas que rigen el proceso de negociación en el sector público.
Límites al Derecho de Negociación
Como se mencionó en las materias excluidas, el derecho a la negociación colectiva no permite transgredir ciertos límites establecidos por el ordenamiento jurídico. Estos límites buscan preservar la estructura del Estado, el principio del mérito en la carrera administrativa, la potestad disciplinaria y la facultad subordinante de la administración. Especialmente relevante es la exclusión de las materias prestacionales de la negociación a nivel de entidad, reservando esta competencia al Presidente de la República. Ignorar estos límites o intentar negociar sobre materias excluidas no sería un ejercicio válido del derecho de negociación y las entidades públicas no están facultadas para concertar sobre ellas.

Conclusiones Clave
En resumen, el derecho de asociación sindical y la negociación colectiva son derechos fundamentales protegidos en Colombia. El marco legal (Constitución, OIT, Ley 411/97, Decreto 1072/2015, CST) define su alcance, procedimientos y límites. Un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical, explícitamente reconocido en el CST, es la negativa injustificada del empleador a negociar con un sindicato que ha cumplido los requisitos legales para presentar su pliego. Sin embargo, no toda negativa a participar en una discusión con un sindicato constituye un acto atentatorio; la entidad debe ser la parte legalmente competente para negociar el pliego presentado, dentro del ámbito que corresponda (general o singular) y sobre las materias que no estén expresamente excluidas de la negociación por la ley.
Preguntas Frecuentes
¿Qué es el derecho de asociación sindical?
Es el derecho fundamental de trabajadores y empleadores a constituir organizaciones (sindicatos o asociaciones) sin intervención del Estado, para la defensa de sus intereses comunes.
¿Qué es el derecho de negociación colectiva?
Es el derecho a entablar un proceso de diálogo y concertación entre empleadores (o entidades públicas competentes) y organizaciones sindicales para regular las condiciones de empleo y resolver conflictos laborales.
¿La negociación colectiva es un derecho fundamental?
Prima facie no tiene este carácter, pero puede adquirirlo por vía de conexidad cuando su vulneración afecte otros derechos fundamentales como el derecho al trabajo o el de asociación sindical.
¿Cuál es un acto atentatorio contra el derecho de asociación sindical mencionado en la ley?
La negativa injustificada del empleador a negociar con una organización sindical que ha presentado su pliego de peticiones cumpliendo los procedimientos legales es considerada un acto atentatorio según el Código Sustantivo del Trabajo.
¿Puede un sindicato de una entidad pública negociar el pliego de peticiones de empleados de otra entidad?
No, la negociación colectiva debe realizarse con la entidad pública competente donde el sindicato está constituido o que tiene la facultad legal para negociar sobre las condiciones de empleo de los empleados representados por el sindicato, según el ámbito de la negociación (general o singular).
¿Qué materias no se pueden negociar en el sector público?
No se pueden negociar la estructura del Estado, competencias de dirección, el mérito de las carreras, atribuciones disciplinarias, la potestad subordinante, ni las materias prestacionales (estas últimas son competencia del Presidente de la República).
| Derecho | Base Legal | Alcance Principal |
|---|---|---|
| Asociación Sindical | Const. Art. 39, CST | Constituir organizaciones, autonomía interna, protección legal. |
| Negociación Colectiva | Const. Art. 55, OIT Conv. 151/154, Ley 411/97, D. 1072/2015 | Regular condiciones de empleo, resolver conflictos mediante diálogo. |
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